Respecto de lo segundo, es de advertir que el aludido art. 226, autoriza al P. E. para designar en ciertos casos peritos o comisionados especiales, debiendo sus honorarios ser fijados por la Legislatura. Ahora bien: si, tal como aquí ocurre, dicho cuerpo deja transcurrir el tiempo sin fijarlos, ¿puede el interesado acudir a otro tribunal, para hacer efectivos sus derechos! V. E. ha resuelto el punto afirmativamente partiendo de la base de que, poner en manos del deudor establecer a su simple voluntad y cuando le plazca, el monto de la deuda, importaría dejar sin efecto, so color de la vigencia de leyes provinciales, varias disposiciones del Código civil relativas a la locación de servicios t. 166, púg. 148, doctrina concordante con la sostenida más tarde en t. 175, pág. 275, aún cuando no existiera coñida analogía entre ambos casos).
A mi juicio, esta solución dada por V. E. es la que mejor se ajusta a los dictados de la justicia; y por ello considero que, aplicándola al sub judice, correspondería hacer lugar, en principio, a las pretensiones del actor, sen que V. E. opte por regular directamente el valor de los servicios, sen que lo difiera a la estimación de árbitros. — Buenos Aires, julio 24 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 28 de 1940.
Y vistos: Estos autos caratulados "Ballester Rodolfo E. contra Córdoba, la Provincia, sobre cobro de honorarios", de los que resulta:
Que a fs. 2 se presenta don Félix M. Ballester, apoderado del actor, y manifiesta:
Que por deereto de fecha 2 de agosto de 1928
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:84
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