archivo por el actual gobierno, único legal y materialmente capacitado para aprobar la obra y realizarla.
Que además la suma de $ 100.000 m|n., que se pide es excesiva, como resulta de los antecedentes que menciona y de las circunstancias que — caso de ser procedente — se deberían tener en cuenta para la fijación de honorario, entre los cuales, el mérito de la solución propuesta, las erogaciones y quebrantos sufridos por el demandante, la "concentración de su inteligencia" y el tiempo empleado. " Que por otra parte, el actor contrató a sabiendas sus servicios con quien no tenía facultades suficientes para hacerlo, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 83, inc. 13; 116, inc. 7" y la jurisprudencia del Tribunal que cita. El decreto en que el actor apoya su demanda fué también violatorio de los arts. 48, 49, 52.
54 y 68 de la Ley de Contabilidad de la Provincia referentes a formalidades de los decretos que importen gastos.
Que el trámite administrativo dado en la Provincia al pedido de honorarios del actor — adaptándolo al régimen previsto por los arts. 221 y 226 de la Ley de Contabilidad — no importa el reconocimiento de dere cho alguno a su favor, porque éste no puede nacer de actos nulos, y porque el caso no encuadra en el supuesto que los textos arriba citados preven.
Que por lo demás no es de aplicación al caso el art. 1627 del Código Civil, en cuanto el trabajo de que se trata no encuadra en el "modo de vivir" del ingeniero actor, que es un alto funcionario nacional y no un profesional libre. Invoca en amparo de su derecho el art, 1628 del Código civil y los arts. 1161 y 1984 y 1931, estos últimos en razón de la falta de autorización legislativa con que procedió el P. E. al expedir el de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:89
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