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Fallos: 186:72 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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válida la muestra y por definitivo el análisis, con arreglo al art. 14, tít. VIL de la misma Reglamentación, correspondiente al art. 65 del texto ordenado, Que ante tal conclusión, es inoficioso merituar la prueba producida por el recurrente tendiente a acreditar que el produeto del que fué extraida la muestra, era de enracterísticas distintas a las que acusa el análisis de la muestra, por euanto la admisión de tales probanzas, importaría alterar las normas legales y reglamentarias, establecidas para hacer efectiva una estricta fiscalización en la elaboración del vino, Por lo demás, todas las muestras que han servido para practicar los otros análisis ofrecidos como prueba, fueron extraídas en distintas fechas que la correspondiente al análisis de fs 10, por lo que no puede constituir base segura para demostrar que el producto contenido en el tonel Nf 7 el día 21 de marzo de 1933, fecha de la extracción de la muestra de referencia, era de distintas características que las que da el eertificado de análisis en enestión.

Que dada la graduación alcohólica que acusa el análisis —45—, el producto a que el mismo corresponde, es imdudablemente "bebida artificial", como lo ha elasificado la Oficina Química Nacional de acuerdo al art. 2" ine, 3 y art. 7 de la ley 4363.

Que icual clasificación corresponde al producto obtenido por el recurrente mediante la mezcla de aquél con las partidas de vino gemnino con que manifiesta en el acta de fs, 14 vta.

haberlo cortado, enalquiera sean las carncterísticas del produeto así obtenido, de conformidad al ine. 6" del mismo art, 2" citado, Que no habiendo sido librado al consumo el produeto elaborado en tales condiciones, ni omitidose la declaración de las existeneias en bodega, ni las operaciones mencionadas han tenido por mira eludir el impuesto, 10 procede la aplicación de la pena establecida por el art. 36 de la ley 3764, como lo ha resuelto la Administración y el «quo, sino la del art. 16 de la ley 4363 para las simples infracciones a la misma, e sea, multa de cincuenta a quinientos pesos debiendo tenerse en cuenta para fijar su monto, la importancia de las infracciones constatadas y la cantidad del producto elaborado en infraeción.

Por estos fundamentos, se confirma en lo principal, la sentencia recurrida, modificáncola en cuanto al monto de la multa aplicada al recurrente, la que se reduce a la suma de quinientos pesos moneda nacional y s° la revoca en cuanto a las costas, las que se declaran en el orden causado, al igual que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-72

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