SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Mendoza, mayo 26 de 1939.
Vistos :
Los autos N" 2318-R-51, caratulados: "Jesús Rodríguez contra Impuestos Internos, por recurso contencioso-administrativo contra una resolución", venidos en apelación del juzgado federal de San Rafuel (Expte. N" 480), respecto de la sentencia de fs. 140 de fecha 29 de diciembre de 1938, que resuelve: "No hacer lugar al recurso contencioso administrativo respeeto de la resolución apelada, la que se confirma en todas —° sus partes", "con costas"; y Considerando :
Que el sumario en que ha recaído la resolución recurrida en el presente juicio, se inició a base del certificado de análisis N" 148.303 de fs. 10, correspondiente a una muestra extraída del tonel N° 7 de la bodega del recurrente, conteniendo 26.000 Ftros de vino en fecha 21 de marzo de 1933, según ueta corriente a fs. 11 análisis del cua) resultaba que las muestras analizadas es un produeto "no genuino, art. 2", ine, 3, bebida artificial, art. 7 Ley 4363", Que conferida vista del análisis al interesado, éste se expide a fs. 12, manifestando que la enusa de que el vino de referencia haya sido elasifieado de bebida artificial por la Oficina Química Nacional, la atribuía erclusivamente a que se usó una goma de casi doce metros de largo para extraer la muestra por la boca superior del envase, goma que al lavarse con agua antes de usarse, no fué bien escurrida, habiéndosele quedado agua, que se mezcló con el vino al sacarse la muestra, haciendo variar las earacterísticas del producto dé manera que la que no era genuina, era la muestra preparada o formada con el caño de goma de lavar vasijas, y no el vino existente en la pileta de donde aquella fué extraída, Que de los fundamentos aducidos por el recurrente resulta, pues, que su observación no se refería propiamente al análisis, es decir, a-la operación técnica practicada por la Oficina Químien Nacional, sino a la extraeción de la muestra la que sólo pudo ser impugnada o reclamada, antes de que se le notificara el resultado del análisis, pero no después, conforme a lo establecido por el art. 11. título VIT, —hoy 62 del texto ordenado por decreto de 14 de enero de 1935—; y no habiéndolo hecho en la oportunidad legal, debe tenerse por
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:71
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-71
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