de los arts. 9, 10, 11, 67 ine. 12 y 108 de la Constitución Nacional.
Que cita en apoyo de la tesis que sostiene distintos pronunciamientos del Tribunal — que transcribe en parte — añadiendo luego que el impuesto cuestionado es además ilegal por incompatible con la ley nacional N" 12.139, a cuyo régimen se adhirió Buenos Aires, por ley N° 4284.
Termina pidiendo que en definitiva se condene a la provincia demandada a devolver a sus mandantes la suma de $ 24.273 m|n., con intereses y costas.
Que a fs. 20 contesta la demanda don Armando A. Gómez, npoderado de la Provincia de Buenos Aires, y dice:
Que es inexacto que el gravamen objeto del pleito trabe el libre tránsito y comercio interprovincial, ni cree barreras ni aduanas interior alguna.
Que la ley N"" 4198 grava todo acto de comercio 0 industria que se ejerza en la Provincia de acuerdo con facultades y derechos no delegados, reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte.
Que no es óbice a la constitucionalidad del impuesto la concertación de los contratos de compra-venta fuera de la Provincia ni se reconoce que la producción ha tenido lugar dentro de la jurisdicción de aquélla Añade que niega los hechos y la aplicabilidad del derechg que invoca en su apoyo la actora, y termina pidiendo que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas.
Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 18 vía., se produjo la que menciona el certificado de Seeretaría de fs. 66, A fs. 70 y 80 se agregan los alegatos de las partes, dictaminando a fs. 86 el señor Procurador General.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:67
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