previamente el precio o la indemnización, el derecho del eExpropiado acerea de él como una obligación personal, se extinguirá a los diez años contados desde la fecha de la convención o del pronunciamiento judicial. Pero, cuando como en el caso de autos, el estado ereyendo ocupar tierras de su dominio ha tomado las de un particular, sin aviso ni consignación previa, es decir, sin cumplir las prescripciones de la Constitución y de las leyes reglamentarias, el derecho del propietario existivá sí para requerir de aquél el cumplimiento de las formalidades omitidas y la formación del respectivo juicio de expropiación conforme al art. 6" de la ley número 189, pero entretanto éste no haya sido sentenciado fijando el valor de la indemnización, la prescripción de diez años antorizada por el art. 4023 del Código Civil no habría comenzado a correr contra él, conforme al art. 3956 del mismo Código, pues el crédito por una suma determinada que represente el precio de la cosa recién habría nacido en la oportunidad de la sentencia, que en el caso no ha existido. En la hipótesis y faltando ma disposición especial de la ley 189 que señale un término para la deducción de la demanda contra el expropiante, éste sólo podría adquirir el dominio, como cualquier partieular mediante una posesión continuada de treinta años. Y como se ha visto, ese número de años no ha transeurrido entre la ocupación por el Estado y la dedueción de la presente demanda". Esta doctrina ha sido reiterada por lo resuelto en el tomo 145 pág. 152 . Es, por todo ello, incuestionable que el dominio sobre el inmueble de la señora de Elía solamente pudo adquirirlo el Estado por la preseripción de treinta años, careciendo como carece de todo título, así como lo es que esa prescripción está muy lejos de haber sido
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:487
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-487
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