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Fallos: 186:486 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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meses y diez días, tiempo absolutamente insuficiente para que la preseripción alegada se hubiese consumado en el supuesto más favorable a la demandada, o sea de acuerdo a su tesis.

Pero evidentemente no es la preseripción liberatoría la que corresponde aplicar. Ni Lastra ni su sueesión, en momento alguno, se han desprendido de la propiedad. Ellos no han gestionado una indemnización por expropiación que haya sido objeto de una sentencia o de un arreglo entre las partes, única hipótesis en que el derecho de propiedad, dentro de los procedimientos de la expropiación, se convierte en un derecho personal o ereditorio susceptible de prescribirse en diez años.

El señor Lastra y después su sucesora, han reclamado derechos inherentes a su propiedad, aún no enajenada, y si han pedido su expropiación y la correspondiente indemnización, es por la consideración que de hecho y por acto del Gobierno, ya había sido incorporada al servicio público del Estado al establecer sobre ella las instalaciones del Puerto, Mas, como ese acto de Gobierno no ha podido tener por sí solo el efecto jurídico de traspasar el dominio, la actora lo conserva y pudo optar por la acción reivindieatoria. El fallo de esta Corte citado por ella y que eorre en el tomo 121 pág. 336 , es perfectamente aplicable al cuso. Concuerda con otro fallo, también citado por la parte, tomo 140, púg. 207, en que dijo: "Que con tales puntos de partida la cuestión plantenda se resuelve mediante la siguiente distinción: si los procedimientos señalados por la ley N" 189 han sido cumplidos en una de las dos formas autorizadas por ella, esto es, si el precio ha sido fijado por convenio de partes (art. 5) o, en su defecto, por determinación judicial en el litigio correspondiente, y el expropiante ha tomado posesión de la cosa sin pagar

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-486

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