de 1904, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil; es decir, que el término habría corrido durante un mes y doce días; pues desde la última fecha Lastra puso en ejercicio sus derechos de propietario, interviniendo en el juicio de expropiación y reclamando para su juzgamiento el fuero originario de esta Corte, lo que en el fondo equivale a una demanda dentro de los trámites especiales de este juicio (apartado e).
En tal caso, la interrupción de la prescripción habría durado hasta el desistimiento del juicio hecho por parte del Gobierno de Santa Fe, o sea hasta el 8 de marzo de 1910 (apartado €). Y como la interrupción hace caducar el tiempo anteriormente corrido a los efectos de la preseripción, aquel mes y doce días no pudo tomarse en cuenta (art. 3998), Que el hecho enunciado en el apartado d), de que hace mérito la actora, no debió interrumpir la preseripción, según la clara disposición del art. 3987.
La prescripción volvería a comenzar a correr desde el 8 de marzo de 1910 hasta el día del fallecimiento del señor Lastra —8 de junio de 1912— ya que en los derechos sobre la propiedad le sucedió su hija Hebe María, de menor edad, y por este motivo habría quedado suspendida (art. 3966); pues el heredero se considera que sigue de inmediato la situación del difunto con respecto a los bienes que le hubiesen correspondido, cualquiera haya sido la fecha en que se hizo la adjudicación (art. 3503) . Así, la prescripción habría corrido dos años tres meses hasta entonces. Llegada a la mayor edad la heredera, el 20 de junio de 1933, volvería a tomar su curso hasta el día de la presentación de esta demanda en 17 de julio de 1936. Habría que agregar, en tal caso, tres años cuarenta días al tiempo anteriormente corrido, haciendo un total de cineo años cuatro
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:485
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