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Fallos: 186:451 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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sentencia: de las referencias generales a bienes raíces de propiedad municipal, contenidas expresa o implícitamente en la Constitución y leyes de la Provincia, anteriores a la cesión a la Nación de los Municipios de Flores y Belgrano; de la ley provincial de ejidos de 3 de noviembre de 1870 y de la ley orgánica municipal de la Provincia de 16 de marzo de 1886, se desprende que los terrenos que constituían los ejidos de los Municipios de Flores y Belgrano al igual que los demás de la Provincia de Buenos Aires dejaron de ser bienes provinciales para trocarse en municipales. En tales condiciones los inmuebles que formaban parte de los susodichos municipios, quedaron comprendidos en la cesión que se hizo a la Nación en virtud de la ley nacional N° 2089 de 29 de setiembre de 1887 y ley provincial de 28 del mismo mes y año. Es improcedente, por lo tanto, continúa el sumario, una demanda de reivindicación de varios lotes de terrenos ubieados en el paraje eonocido con el nombre de Bañados de Flores fundindose en que esos terrenos no estuvieron comprendidos en la cesión.

Que la parte actora, sin negar en general la similitud entre el recordado litigio y el presente, afirma que militan en el actual circunstancias especiales, aspeetos que nunea han sido considerados, constituyendo un litigio distimo de cualesquiera de los otros, como lo prueba el hecho de que la demandada no haya opuesto la defensa de cosa juzgada.

Que en la cesión del territorio que "había de federalizarse", según la expresión empleada por el artículo 3" de la Constitución Nacional, comprendíase no sólo el derecho de legislar y hacer cumplir las leyes o sea la jurisdicción sino también lógicamente, en el caso de la cesión de un municipio, todos los bienes

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-451

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