des dejara de tener el carácter de tal después de hecha efectiva la cesión, pasaría a formar parte del patrimonio privado de la Nación a eausa del dominio eminente ejercido sobre el territorio por las nuevas at toridades —art. 2342, ine, 1 del Cód. eiv.
Que si lo ecdido a la Nación en San José de Flores fué en su totalidad terreno de ejido, y si dentro de éste quedaron sobrantes como resultado de las ventas, hechas por el Gobierno de la Provincia antes de la fecha de la ley de ejidos o de la Municipalidad después de dictarse aquélla, elaro parece que la Provincia de Buenos Aires 10 podría invocar ahora el dominio acerea de tierras cuya propiedad transmitió antes de concertar la cesión.
Que, por lo tanto, es innecesario detenerse a examinar los planos agregados a los juicios de reivindicación seguidos entre la Municipalidad de Buenos Aires y diversos oenpantes de los inmuebles euya propiedad reclama en éste la Provincia de Buenos Aires, toda vez que enalesquiera sean las comprobaciones que resul taran, siempre sería verdad que tales inmuebles formaban parte integrante del ejido de San José de Flores, euyo dominio público fué colocado por las leyes ndministrativas y políticas de la Provincia de Buenos Aires antes de la cesión en el patrimonio de la Municipalidad de Flores, Que el hecho de que tales terrenos no fueron ineluídos en el juieio tramitado anteriormente por la Provincia de Buenos Aires, (hecho que no aparece demostrado en éstos ni en aquellos antos) o que no tuvieran Ja enlificación de tierras municipales, no influye en la decisión que se dicte, pues las razones que determinaron el fallo anterior de la Corte, es decir, el desprendimiento del dominio en favor de la Municipalidad de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:453
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