A fs. 31 vta, se recibe la causa a prueba, A fs. 57 se resuelve un incidente ordenándose se devuelva al actor la prueba producida extemporáneamente y a que se refiere el escrito de fs. 36, Después se hace la certificación a fs. 71. Las partes presentan sus alegatos y el señor Procurador General se expide a fs. 85; y Considerando:
Que entre las defensas opuestas por la demandada, ésta en el alegato de bien probado ha hecho valer la de que la protesta no llena las condiciones esenciales para responder a los fines para que ha sido instituída, por no haber sido notificada o hecha saber al Gobierno a quien era dirigida. Aunque la demandada, al contestar la demanda, no ha hecho mención expresa de la misma y se ha limitado a decir que los hechos invocados por la parte actora prima facie son exactos, pero que considera que ella debe probarlos, no habiéndose, por otra parte, aseverado en la demanda que la protesta fué notificada debidamente, lo que habría obligado a la contraparte a pronunciarse al respecto, corresponde tomar en consideración dicha defensa por referirse a una condición esencial, según la jurisprudencia de esta Corte, para que sea procedente la repetición de lo pagado por impuestos. Que en la causa del tomo 183, púg. 156, habiéndose presentado ma situación análoga a ésta, el Tribunal consideró que tal defensa debía juzgarse.
Que esta Corte Suprema desde sus primeros fallos tomo 3 pág. 131 ) hasta ahora ha exigido como requisito indispensable para la procedencia de la acción instaurada la existencia de la reserva, formulada en forma expresa. Y en sucesivos pronunciamientos ha tenido oportunidad de establecer que la eficacia de la misma se subordina a la satisfacción de todos los fines que está
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:443
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