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Fallos: 186:439 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 139 las hijuelas en el Registro provincial aunque tal diligencia no sea exigible según el Código civil, dedúcese que, a su juicio, el registro es válido, y sólo resulta objetable la exigencia de protocolización previa, que tampoeo sería exigible con arreglo a dicho código. Difiere asf el sub-judice, de la controversia que motivó el fallo 174:105 , pues allí un tribunal de provincia se negaba a reconocer validez a títulos de propiedad no registrados.

Hay coincidencia, sin embargo, econ lo resuelto en 183:76 , al coneeptuarse entonces separable la protocolización de la inseripción, y por lo tanto reconocerse el derecho de utilizar esta última, tachando de inconstitucional aquélla. Al dictaminar en esa oportunidad, expresé opinión contraria; y mu ahora los respetos debidos a la doctrina admitida por V. E., me permitirá ampliar un tanto los motivos de dicha disidencia. A mi entender, no siendo obligatorio el registro, el interesado pudo optar entre no utilizarlo —en cuyo enso ningún impuesto se le hubiera exigido— o acogerse a sus ventajas conforme a las leyes que lo organizaron. La provincia ofrecía ese servicio, bajo una condición: si éste fuese inconstitucional ipso facto el deber de registrar habría desaparecido, con arreglo a la fórmula del art.

564 del Código civil.

Hecha Esfa salvedad, sólo agregaró que si V. E.

mantiene la jurisprudencia aludida corresponderá hacer lugar a las pretensiones de los aetores, en cuanto la.

prueba rendida por ellos lo autorice, Buenos Aires, setiembre 22 de 1939, — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-439

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