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Fallos: 186:441 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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arts. 2 y 4 de la ley n° 44. También es incompatible con lo dispuesto por los arts. 994, 2524 ine. 4", 2601, 2602, 2609, 3262, 3284 y 3410 del Código civil. Que la legislación provincial no puede exigir requisitos y formalidades para los actos públicos, procedimientos judiciales de otras provincias, o de la Capital de la República, que importen desvirtuar la prescripción del art. 7. Que por las exigencias de estas protocolizaciones, estableeidas con fines fiscales, para actos perfectamente válidos, no se hace más que crear barreras interprovinciales incompatibles con nuestro sistema federal. Pide que al sentenciar se condene a la demandada a la devolución de la eantidad percibida, sus intereses y costas.

Corrido traslado de la demanda, don Guillermo N.

Viacava, en representación de la Provincia, la contesta diciendo que por la documentación que se ha presentado parece que los hechos en que se funda la demanda son exactos, pero que, sin desconocerlos, considera que el actor debe probarlos. Que desconoce que la formalidad de la protocolización afecte la garantía del art. 7 de la Constitución, ni contravenga las demás disposiciones legales citadas en la demanda, desde que la ley provincial no desconoce que los actos realizados en ajena jurisdieción no tengan la autenticidad, valor probatorio y efeetos jurídicos que les corresponde. Que la Provincia, en ejercicio de una facultad no delegada a la Nación, ha establecido aquella exigencia de orden formal al solo efecto de la inscripción en el Registro de la Propiedad y de la percepción de los derechos arancelarios que puede cobrar dentro de su jurisdicción, sin que por ello se vulneren disposiciones constitucionales y se produzea conflicto alguno con leyes nacionales. Que la actora funda su argumentación en una interpretación errónea del fallo de esta Corte, publiendo en la Gaceta del Foro

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-441

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