tido que la tuberculosis sobrevenida como consecuencia del traumatismo, debe considerarse como accidente del trabajo, pero cabe observar que tal situación difiere fundamentalmente de la planteada en los autos. La tubereulosis, en ese caso, guardaba una lógica relación de efecto a emusa con las graves contusiones que recibió el accidentado especialmente en la caja torácica. En el presente caso, por el contrario, es una enfermedad grave y anterior al accidente la que ha impedido que la simple herida recibida por Zapata evolucionara favorablemente y es asimismo esa enfermedad la que ha provocado el fallecimiento.
Por ello se revoca la sentencia apelada de fs. 80 y, en consecuencia, se absuelve a la Nación de la demanda intentada. Sin costas, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas en el pleito. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia.
Rogerro Reretro — ANTONIO Sacarxa — Luis Lin anes — B. A. Nazan ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
CARLOS A. LADOUX Y LAPLACETTE Y OTROS
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LITIS CONTESTACION.
PAGO: Pago con protesta. Principios generales.
SENTENCIA: Contenido y nulidad, No habiéndose aseverado en la demanda que la protesta fué notificada, la falta de ma elara negativa al respecto en la contestación no impide que en la sentencia se considere la defensa de falta de notifiención opuesta en el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:437
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