t. 119, pág. 193, el que no contiene decisión expresa sobre este punto y se refiere únicamente a la no necesidad de la protocolización de un título para acreditar el dominio y estar en juicio en una demanda de reinvidicación. "Que manteniéndose en los límites de los poderes no delegados dijo esta Corte, pueden ser válidas las leyes en vigencia en muchas provincias, llamadas del Registro de la Propiedad, siempre que no alteren o modifiquen las que ha dictado !a Nación en uso de su potestad soberana (art. 7 y 31 de la Constitución) y que las sanciones establecidas para hacerlas efectivas no invadan el campo propio de las últimas". Que las leyes provinciales no pueden, de esta manera, obligar a los propietarios a registrar y protocolizar sus títulos, estableciendo sanciones que impliquen el desconocimiento del dominio, pero pueden con respecto a aquel que pretenda ampararse en los beneficios que el título inscripto le acuerda, obligarlo a llenar esus formalidades, La protocolización y la inscripción del título son facultativas; pues se trata de una medida de seguridad que los propietarios pueden aceptar o renunciar. Y esta medida está establecida en la Ley de Procedimientos, que es privativa de la jurisdicción provincial (art. 67, ine. 11 de la Constitución Nacional). Agrega que esta Corte ha fijado el carácter y alcance del requisito de la protocolización, cuando dijo: "La necesidad de la protocolización de los títulos de propiedad no importa crear una forma esencial al neto jurídico de la trasmisión de inmuebles sino una formalidad que sólo pueden invocar terceros y que no afecta a la validez de la trasmisión".
Fallos: t. 107, pág. 41; Jurisp. Arg, t. 23, pág. 39).
Cita fallos de las Cámaras Civiles de la Capital en apoyo de su tesis. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:442
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