ció que un impuesto de 22 7 °°No es todavía una ver" dudera exacción o confiscación fiscal que haya res" tringido en condiciones excesivas el derecho de pro" piedad y el de testar ni que alcance a una parte subs" tancial de la propiedad o de la renta de varios años del enpital gravado y que por consiguiente, sea de " aplicación al enso de autos la sentencia pronunciada " por esta Corte en la hipótesis de un gravamen que " alcanzaba al 50 del valor del bien objeto de la " trasmisión"', Fallos: t. 153, pág. 46.
Que, en consecuencia, la conclusión en el presente caso no puede ser otra que la que surge de estos antecedentes que conservan todo su valor. La aplicación en el caso del art. 30 de la ley n" 11.287 que eleva el impuesto al 50 del haber hereditario en la República es repugnante a los urts. 17 y 20 de la Constitución Nacional.
Que respecto a la aplicación del art. 3 de la ley nm" 11.583 la conclusión es diferente. No se trata de un impuesto. Es una sanción establecida a la mora en el pago del impuesto, sanción en que ha incurrido el recurrente por un acto voluntario, ya que ha podido iniciar antes del término establecido las actuaciones que ha iniciado tardíamente. Por otra parte un recargo de 1 mensual, que en este caso importa el 15.52 sobre el haber hereditario, no puede considerarse confiseatorio, si bien puede resultar una sanción severa para los negligentes.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara inconstitucional el art. 30 de la ley n" 11.287 en su aplicación al easo de autos revocándose la sentencia apelada en cuanto no ha hecho lugar a esa declaración y se declara constitucional el art. 3" de la ley n° 11.583 en su aplicación
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:429
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