"Cuando se demore más de un año desde la muerte del causante sin abonarse el impuesto, éste se abonará con un reeargo del medio por ciento mensual, a contar desde un año después del fallecimiento. Cuando la demora fuese de dos años, contados en igual forma, el recargo será del uno por ciento mensnal"°, Vigentes tales disposiciones, se somete ahora a decisión de V. E. si es o no inconstitucional dicho impuesto euando, como en el enso de autos, entre tasa legal, recargo por ausentismo e intereses atrasados, representa casi dos terceras partes del valor de los bienes de la sucesión existentes en el país. Desde luego, quedan fuera de debate las cuestiones relativas a la verdadera interpretación que haya de darse a las leyes citadas, pues tratándose de un gravamen votado por el Congreso en su enrácter de legislatura local, resultaría aplicable la reiterada jurisprudencia de V, E. en el sentido de no admitir reeurso extraordinario a ese respeeto.
En lo relativo a la tacha de inconstitucionalidad fundada en ser confiscatoria una exacción fiscal que entre tasa y recargo aleanza al cincuenta por ciento de los bienes afectados, recordaré a V. E. que el hoy reenrrente, en su escrito de fs. 52 expresa estar conforme con el pago del máximo de treinta por ciento; de suert que su reelamo se reduce a la validez del recargo poi ausentismo, situación euya constitucionalidad analizó in extenso V. E, en 160:247 . No está objetado el recargo como tal, sino por la elevadísima porción que representa una cuota total del eincuenta por ciento.
Trátase, pues, de estimar si ella excede, en el sub-judice, los límites de reasonableness que V. E. tuvo en cuenta al fallar el caso 115:111 ; sin otra diferencia que la de haberse tratado entonces de cuota fijada sin
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:423
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