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Fallos: 186:424 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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comprender recargo alguno en concepto de ausentismo.

Va de suyo, que tal estimación equivale a una cuestión de heeho, librada por completo al prudente eriterio de la Corte. En varias ocasiones anteriores he heeho presente a V. E. los obstáculos con que, a mi juicio, tropieza el Poder Judicial cuando, sin establecer previamente cuál es el Jímite de lo imponible válidamente, intenta declararlo ultrapasado. :

No existen tales dificultades acerca de la impugnación de inconstitucionalidad fundada en que los intereses acumulados representaron más de un quinee por ciento del monto del capital. Como lo hizo notar el se ñor Juez a quo en su sentencia de fs. 76, confirmada por la Cámara, la acumulación de intereses se produjo por enlpa del deudor moroso, y en tales condicio nes la pérdida patrimonial resultante no es atribuible a exceso de potestad legislativa. Idéntica situación suele producirse con los intereses de toda clase de dendas, ocurriendo a veces que ellos sumen cifras superiores al enpital que los devenga. Seis por ciento por el primer año de retardo y doce por los restantes, ¿representa un tipo a tal punto extorsivo que deban los tribunales intervenir para corregirlos? De nuevo "se plantean la cuestión de heeho a que uenbo de aludir; y, en cuanto a la duda de si los intereses del primer año debieron liquidarse al seis por ciento, y 10 al doce, tampoco es del resorte de V. E. interpretar en esa parte el texto transeripto más arriba, por tratarse de una ley local, como queda dicho. Buenos Aires, junio 17 de 1939. — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-424

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