eumentos y papeles hallados en uno de los coehes de un tren de los Ferrocarriles del Estado.
Que según el art. 2 de la ley federal 1" 27, la justicia nacional nunea procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los easos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
Que el examen de la abundante jurisprudencia de esta Corte referente a ese punto, permite establecer que para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre partes que respectivamente afirman y "contradicen sus pretendidos derechos. (Fallos: 12, 372; 18, 176; 28, 224; 30, 281; 46, 311:95 , 290; 115, 1153; 145, 245; 184, 175 y 358). Es necesario, como se ha dicho en el fallo citado en último término, que exista o pueda existir un derecho lesionado que el pronunciamiento deba reparar.
Que por ello el Tribunal ha declarado la incompetencia de la justicia federal para conocer en actuaciones que no constituyen causas propiamente dichas en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional y del art. 2 de la ley 27 mencionada, por tratarse de juicios de jurisdicción voluntaria en los que no hay litigio o contienda que divida a las partes y que la autoridad judicial deba decidir sino un procedimiento que tiene por objeto el ejercicio de un poder tutelar o la conservación de un derecho. (Fallos: 145, 245 y los allí citados, entre otros).
Que en el enso de autos no existe juicio contradietorio, pues ni en el escrito de fs. 4 arguye contención ni determina persona demandada y ni siquiera existe el amago de una contienda.
Que, por lo tanto, estas actuaciones deben tramitar ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de que pueda surgir la competencia de la justicia federal si sobrevi
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:415
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