de la ley 12.312 ('), El término contribuyente está empleado en su art. 6 en un sentido amplio, que no admite la distinción sostenida por el Sr. Fiscal de Cámara en su informe, máxime si se tiene en cuenta que, como el mismo lo expresa, los agentes de retención, siendo responsables subsidiariamente de lo que deben retener, pueden considerarse como deudores del impuesto mismo, es decir, como contribuyente, mientras el deudor principal no cumpla su obligación. Y tal es la situación del demandante, si ha de estarse a las constancias de los autos", En definitiva; la Cámara resolvió "revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechazar la demanda contenciosa promovida por el Sr, Augusto R. Fernández contra la resolución de la Gerencia de la Dirección General de Impuesto a los Réditos, modificándola en euanto a la multa aplicada de acuerdo con el art. 18 de la ley 11,683, que se fija en una vez el importe del impuesto defraudado, y en cuanto a la de cien pesos nacionales, que se deelara comprendida en la condonación mencionada por la ley 12.312. Con costas en ambas instancias"'.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 17 de 1940.
Y vistos: Los reeursos extraordinarios concedidos al actor a fs. 166 y al demandado a fs. 167 en los antos seguidos por Augusto KR. Fernández contra el Fisco Nacional por devolución de impuestos a los réditos y multa.
Considerando :
Que como lo expresa la sentencia apelada, toda Ja cuestión acerca del quantum de las entradas, que sirve de base a la renta imponible, durante el término a que se refieren estos autos a objeto de fijar el impuesto al rédito y la multa, finea en la apreciación de la 1) "la Dirección General de Reéditos había multado nl Sr, Fernán- ° dez por no haber retenido el impuesto «a los réditos sobre los sueldos de sus empleados, .
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:419
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