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Fallos: 186:412 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Considerando :

1) Que como lo expresan 1as entencias de 1' y ?° instancia no existe en la ley n" 4349 disposición alguna que determine la forma en que deben compatarse los intereses reclamados en la demanda. En el presente caso, se trata de los devengados por el importe de los haberes jubilatorios que indebidamente percibió la demandada, y enya enpitalización trimestral pretende la Caja al formular la reclamación.

Que en tales condiciones y no pudiéndose invocar en apoyo de tal pretensión el art, 51 del Deereto Reglamentario de la ley 1" 11.923, desde que dicho precepto, al determinar por sí, el aleanee de una obligación, invade atribuciones expresamente reservadas al Congreso — art. 67 de la Constitución Nacional— cabe concluir que la solución acordada sobre el partienlar se aviene a los principios legales invocados y que en consecuencia los intereses reclamados sólo deben computarse desde la fecha de la notificación de la demanda, al tipo que cobra el Baneo de la Nación Argentina.

2) Que las consideraciones anteriores son asimismo estrictamente aplicables en la compensación que la Caja pretende efectuar entre los haberes jubilatorios retenidos después de la fecha en que la demandada cesó en si empleo y las cantidades indebidamente percibidas por ésta, cuya devolución se persigue, Por otra parte, la actora, de acuerdo con lo que disponen los arts. 8, ¡ne 2? y 22 de la ley 4349 pudo retener los haberes jubilatorios de la demandada mientras ésta desempeñó su empleo, pero ni esa ley ni la 1° 9511 la autorizaban —so pretexto de compensar— a seguir reteniendo por propia autoridad esos haberes después de la ecsantía dispuesta.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-412

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