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Fallos: 186:418 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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multa preseripta en el art. 18. Cabe observar, sin embargo, que, para la fijación de la renta imponible de una parte de los años 1934 y 1935, la Dirección del Impuesto a los Réditos no ha contado con los datos ciertos que tuvo a la vista para establecer las entradas del año 1933, La Administración, en una parte de la estimación de oficio, se ha guido, por dedueciones que no pueden considerarse absolutamente necesarias y estrictas. Su valor meramente presuntivo, ha de reflejarse, no obstante su verosimilitud, en la apreciación de la responsabilidad penal del actor, para hacerla menos severa. Por ese motivo la Cámara considera equitativa una reducción de la multa y usando de sus faenitades, la fija una vez el importe del monto defraudado".

Con respecto a la invocación de la ley N° 12.312, decía el Tribunal: "En cuanto a esa penalidad, es evidente que el aetor no puede acogerse a los beneficios de la ley No 12.312, porque de ellos fueron expresamente excluidos los que hubieran pretendido defraudar la renta del Estado (Art. 9"). En el sub lite, la presentación de declaraciones juradas inexactas, constituyen actos típicos de frustración de la ley, de los derechos del Fisco, La intención dolosa, la pretensión de defraudar, resulta de los hechos mismos, y es evidente que ello no puede reducirse a la calificación benévola de una mera diserepancia, como lo ha afirmado el Sr. Juez Federal.

Tampoco es verdad que la ley 12.312 sólo se propusiera exceptuar de sus beneficios a los contribuyentes que hubieran incurrido en un delito común de defraudación, porque el art, de dicha ley sólo habla de los intereses que intentaran defraudar la renta del Estado, y en tal sentido, pueden considerarse fraudulentos todos los actos u omisiones intencionales, destinados a disminuirla ilegítimamente. El art. 8 de la ley 11.683, distingue claramente entre los simples netos violatorios de la ley impositiva que pueden significar una tentativa de defraudación a la renta y los delitos comunes.

La exeepeión de la ley 12.312 sólo ha podido referir a los primeros, porque, con respecto a los segundos, en el caso del impuesto a los réditos y en todos los censos análogos, no necesitaba decirlo. Por su propia naturaleza, una ley de amnistía no podría comprender a todos los delitos comunes que se hubieran cometido en contra del patrimonio del Estado".

Por el contrario, el Tribunal entiende que la multa de cien pesos que se le aplicara a Fernández como agente de retención, debe considerarse comprendida en la condonación

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-418

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