considerandos primero y segundo del fallo recurrido, en los que se llega a la conclusión de que los intereses reclamados en la demanda deben eomputarse desde la fecha de su notificación, al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina.
27) Que de acuerdo con lo preseripto en el art, 22 de la ley N" 4:49 , es indisentible la facultad de la institución aetora para haber suspendido el pago de sus haberes jubilatorios a la demandada, desde el día en que se comprobó que desempeñaba un empleo rentado, hasta la feeha en que cesó sus funciones, es decir, en 31 de agosto de 1935, según resulta del documento de fs. 47 de las actuaciones administrativas (art.
5", ine, Y de la misma ley) ; más no pudo, por vía de compensación de erédito que invoca y tiene contra la demandada, seguir reteniendo, por propia autoridad, aquellos haberes, después de la cesantía de ésta en el desempeño de su nuevo empleo, como se dice con todo acierto 2n los considerandos enarto y quinto de la sentencia de primera instancia, 3) Que conforme a la jurisprudencia de que se hace mérito en el capítulo 111 de la expresión de agravios de la demandada (eserito de fs. 38) la reconvención de ésta debe prosperar en cuanto al reintegro del importe de los descuentos que se le practicaron sobre el sueldo del nuevo empleo, en concepto de aportes al fondo de la Caja, en virtud de lo dispuesto por el art. 49 de la ley N° 4:49 y demás prescripciones legales complementarias; y los intereses respectivos, solicitados en la eontrademanda (véase fs. 12 vta) a contar desde la notifiención de ésta, Por estas consideraciones y por sus fundamentos, eonfirmase la sentencia recurrida de fs. 27, en todas sus partes, con excepción solamente de lo que dispone acerea del reintegro de los aportes reclamados en la contrademanda, en lo que se Ja modifica declarándose que éstos deben devolverse a la demandada, con sus intereses desde la notificación de aquélla, al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina.
Las costas de esta instancia, también en el orden eausado. Devuélvase al Juzgado de su proeedencia, — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio. — Ezequiel S. de Olaso, — Nicolás González Iramain.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:409
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