en la demanda en examen y en los fallos de primera y segunda instancia, se invoca la mencionada jurisprudencia, se incurre en error al atribuir al decreto de noviembre de 1929 el valor decisorio con carúeter de cosa juzgada y no a los decretos de 1926 y 1927 recaídos en presentaciones de Caffaro dentro del plazo de dos años del art. 21, 1° parte de la ley 9675 (Conf.
fs. 264 y 298 del Expediente Militar agregado).
Si el P. E. de 1929 creyó que el de 1925, 1926 y 1927 "había incurrido en errores de hecho", como se dice en el exordio del decreto de fs. 304, puesto que había decisión firme y no se presentó ° prueba de error judicial" "ante el tribunal competente" como manda el art. 21 de la ley 9675, pudo dicho Poder Ejeentivo demandar ante la justicia la reparación del error, pero no decidirlo por sí —como lo ha recordado la Corte Fallos: t. 179, pág. 427; t. 182, pág. 57 y otros varios).
La transgresión a la norma de respeto a la cosa juzzada está pues, no en el decreto de 3 de diciembre de 1930 que restableció al imperio del de 19?7 sino en el de enero de 1929 que lo dejó sin efecto al margen de la ley.
En su mérito se revoca la resolución apelada y se desestima la demanda, sin costas dada la naturaleza del litigio. Hágase saber y devuélvanse. Repóngase el papel en el juzgado de origen.
Roserro REPETTO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.
A. Nazar AnCHORENA — F.
Ramos Mesía,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:395
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