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Fallos: 186:394 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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lo 21, es un verdadero recurso de revisión semejante al de los arts. 550 y siguientes del Código de procedimientos en materia Penal de la Capital y Justicia Federal, art. 241 y siguientes de la ley 50; que se funda en la aparición de hechos nuevos debiendo considerarse tales las nuevas leyes que mejoran la situación del condenado.

La semejanza de tales recursos está reconocida —tácitamente— por esta Corte cuando en el fallo del tomo 177 pág. 131 —que en estos autos ha sido mencionado— dijo: "Al caso de autos no es aplicable la doctrina del caso de Carman de Cantón v. Gobierno Nacional, que invoca la parte actora, porque en dicho juicio el Poder Ejecutivo reconsideró de oficio y después de largos años la propia estimación de la prueba que le había servido de base para concederle jubilación al doctor Cantón y aquí se consideran y aprecian hechos muevos". En el decreto de 1929 no se consideraron ni apreciaron hechos nuevos, sino que el P. E. como en el caso Carman de Cantón, reconsideró la propia estimación de la prueba; el P. E. es uno siempre.

IV. La Corte ha declarado reiteradamente que la cosa juzgada y los derechos adquiridos a su « aparo existen —como en el orden estrictamente judicial— en el administrativo cuando el Poder Ejecutivo decide, como verdadero juez, las cuestiones en que se plantean y demandan pretensiones regladas por ley; lo dijo en compañía de los doctores Sabiniano Kier, José Evaristo Uriburu, Benjamín Zorrilla y los tratadistas Mayer, Delbez, Lafferridre, Lacoste y Sarría (Fallos: t. 175, púg. 368) y lo ha repetido en numerosos casos de militares y ei iles como puede verse en los fallos registrados en el t. 177, pág. 131; t, 179, pág. 431; t. 181, pág.

224; t. 182, pág. 57; t. 185, pág. 177; pero, cuando como

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-394

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