oportunidades que lo intentó —según se demuestra en el anterior considerando— recayeron resoluciones denegatorias precisamente por no haber aportado ningún elemento de juicio que demostrase la existencia de error judicial.
III. La segunda parte del recordado artíenlo 21 autoriza la prueba del mencionado error con posterioridad a los dos años, pero debe advertirse que ello no importa un recurso sin término contra las decisiones anteriores lo que sería contrario al orden elemental de estabilidad de los juicios, de la garantía de la cosa juzgada que como lo ha dicho esta Corte alcanza al particular y a la Nación, tiene eficacia contra y a favor del Estado (Fallos: t. 179, púg. 431 —caso del Teniente Rojo contra la Nación sobre reintegro.de grado y cobro dé sueldos). La ley N° 9675 es clara y precisa al exigir "prueba ante el Tribunal competente del error judicial que ocasionó la baja"; y ni el oficial Caffaro, en su memorial de fs. 300 de noviembre de 1938 —fs. 300 del Expediente Militar— ofrece prueba ante el tribunal competente, sino que, como lo advierte el Director de Personal —fs. 304— se presenta por cuarta vez pidiendo reconsideración del decreto de octubre de 1975, vale decir recurriendo por reposición, ni el decreto de enero de 1929 —fs. 308— contempla esas supuestas pruebas; dice simplemente que hay error de hecho al aplicársele a Caffaro el art. 662 del Código de Justicia Militar pues no se ha probado el dolo. Eso 10 es otra cosa que revocar, por contrario imperio, una sanción por diversa apreciación o interpretación de los elementos de juicio, de hecho y de derecho, anteriores y ya considerados; y en ninguna ley o decreto militar existe ese recurso de reconsideración o reposición sin término. Lo que la ley N" 9675 estatuye, en su artícu
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:393
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