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Fallos: 186:400 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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tada con arreglo al espíritu que la inspira, ya que ello sólo enuncia un propósito fundamental, sin entrar a detalles rela mentarios, que como se expresa en un agregado de la misma cláusula, serían objeto de un convenio especial; es indudable que el hecho denunciado, si bien descubierto en la República de Chile y destinado principalmente a defrandar la renta de ese país, es un delito que ear bajo la jurisdicción argentina en cuanto al autor o autores residentes en el territorio de esta Nación, en que debe juzgarse conforme a las leyes de la misma.

Que la existencia del hecho delietuoso se encuentra nereditada con la comunicación dirigida por la autoridad respeetiva de Chile haciendo saber a la autoridad argentina, el descubrimiento del mismo; las declaraciones acompañadas prestadas ante el servicio de investigaciones de aquel país por los nombrados Ralph y Bahamonde, cómplices en el delito: el secuestro de los sacos del correo argentino en que se efectuó el contrabando, los evales no figuraban en las guías correspondientes según informes de fs. 11 vta, del señor Jefe del citado distrito de Correos (Mendoza) y que tuvieron un despaeho distinto según actuaciones de fs. 55 a fs. 61, 75 y 76 y otras de los autos por lo que los dichos sacos constituyen parte del cuerpo del delito; y finalmente con la declaración de varios empleados de Correos que dieen haber, oído comentarios respeeto del contrabando descubierto en Chile (fs. 175, 176, 186, 188 y 190), Que el procesado Sebastián Vicente Bajo en su indagatoria de fs, 152 prestada ante el a-quo ratifica en todas sus partes sus declaraciones de fs. 18 vía, 21 a 22 vta, 28 y 34, recibidas por el inspector de Correos sumariante en las que se reconoce como autor y único responsable de la remisión en forma clandestina de dichas mercaderías a la República de Chile valiéndose de sacos pertenecientes ala Dirección de Correos a que pertenece, y precisamente de los enviados en enlidad de secuestro por las autoridades de aquel país, como lo hiciera ya anteriormente en varias otras oportunidades y de cuyas maniobras hace una relación detallada que el u-quo resume en su sentencia.

Que revistiendo tal deelaración todas las condiciones entinciadas en el art. 316 del Código de Procedimientos en lo Criminal, surgen los efectos de la confesión y constituye prueba plena del delito de contrabando que se le imputa conforme a lo expresamente establecido por el art, 321 del mismo Código.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-400

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