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Fallos: 186:399 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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y Telégrafos de la Nación por el señor Jefe del Departamento de Correos de la República de Chile acompañándole copia de las declaraciones prestadas ante el servicio de investigaciones de los Andes por el ex-administrador de Correos de dicha ciudad don Eliseo Ralph y por el ex-eontratiste para el transporte de la correspondencia de la misma ciudad don Humberto Bahamonde, con motivo de haber sido descubierto por el citado servicio de investigaciones un contrabando de mercaderías procedente de Argentina, las que habrían sido transportadas desde Mendoza hasta Los Andes en valijas del servicio postal de la Nación por el estafetero don Sebastián bajo, contrabando que se sorprendió el día 27 de agosto de 1937 debido a que se recibieron en los Andes, sin anotar en los partes, los sacos y valijas N" A 85095; E 22285; E 22760 y F 11297 los que se devolvían en calidad de secuestro.

Que tal comunicación se encuentra corroborada amplia mente con minuciosos detalles del hecho comprobado y otros análogos anteriores, por las declaraciones de los nombrados Ralph y Bahamonde, cuya copia remitiera dicho funcionario chileno de fs. 2 a 6 idénticas a las enviadas posteriormente por el señor Embajador Argentino en aquella República según actuación de fs. 130 a 139.

Que el hecho denunciado constituye el delito de contrabando, por reunirs los caracteres establecidos por el art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana (ley $10), ya que se trata de una operación de exportación de la Argentina e importación en Chile ejecutada clandestinamente, Que por el art, 9 del tratado de comercio celebrado entre ambos países en fecha 3 de junio de 1933 aprobado por ley 11.753, "se conviene reprimir el contrabando entre las dos repúblicas declarándolo delito internacional. Para todos los efectos legales, el contrabando cometido en Chile por individuos que se refugien en la Argentina o viceversa se considerará como si fuese cometido en la Argentina o en Chile respectivamente. Las autoridades superiores aduaneras de una u otra de las partes se comunicarán directamente las denuncias y antecedentes del contrabando o la simple tentativa para su juzgamiento en cualquiera de los dos territorios. Será juez competente para conocer el proceso respectivo el correspondiente del país donde fuera habido y residiere el presunto culpable el cual será juzgado con arreglo a las leyes del mismo país..." Que conforme a la citada cláusula del tratado interpre

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-399

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