cia de Buenos Aires, llega el momento de examinar si en ese beneficio se halla comprendido el impuesto a los réditos sobre las utilidades de las acciones de que se compone una parte del capital del Banco y sobre los intereses de los bonos emitidos por el mismo como consecuencia de préstamos hipotecarios, La razón de lu duda proviene de que tanto las utilidades como los in fereses, son gravados en el momento de su percepción por los tenedores y, por consiguiente, podría ocurrir que fueran éstos los tributarios del impuesto y no el Banco.
Que es indudable que la Provincia de Buenos Ai res, al eximir en ejercicio de la jurisdicción reservada por ella sobre el Banco, a este mismo y a las operaciones bancarias que realice, de toda contribución, im puesto de sellos y de cualquier otra clase ereada o por erearse, ha comprendido también el impuesto a los réditos, desde que éste afecta directa o indirectamente en los dos aspectos enunciados las operaciones de la institución bancaria. Y es éso lo que fluye cop claridad del examen de la ley de impuesto a los réditos 1" 11.682.
Que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 17 y 0, apartados 3 y 4" de la ley n° 11.682 T. O,, el Banco queda directamente afectado por el im puesto a la renta sobre las utilidades de las acciones o sobre el interés de los títulos hipotecarios que emite.
En euanto a lo primero, basta la lectura de tales artículos para inferirlo. En términos generales, la utilidad producida por el Banco con arreglo a su balance anual, se reparte en cumplimiento de su ley orgánica destinando un cierto tanto por ciento para fondo de reserva y otro para distribuir entre el presidente, los directores y el síndico; el resto de ellas se divide por mitades entre los accionistas y el Fiseo de la Provin
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:235
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