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Fallos: 186:236 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cia. En cuanto a los beneficios sociales no repartidos, es el Baneo quien paga el impuesto a los réditos por su propia cuenta (art. 20, ley n° 11.682, T. O.); en enanto a las utilidades que distribuye actúa como agente de retención y en representación del accionista, Ley 1" 11.682, arts. 17 y 20, T. O.

Que la circunstancia de que el Banco, como agente de retención, sea solidariamente responsable con sus empleados respeeto del Fisco Nacional, no sólo del valor del impuesto sino también del de las multas, pre senta otro supuesto en el cual el gravamen y sus sanciones afecta de un modo directo el patrimonio de aquél.

Que acerea del impuesto al interés de los bonos hi potecarios, fuera de tratarse como se ha dicho de una operación bancaria exenta por ley provincial de todo impuesto creado o por erearse, no puede desconocerse que el gravamen introduce una causa perturbadora en el rézimen del título que, sin duda, lo perjudica. El valor de cotización de ese papel se mide por el interés que produee; por consiguiente, si éste disminuye a enusa del gravamen, la ley nacional no sólo está legislando donde se ha comprometido a abstenerse, sino que además origina un descenso en la cotización del título que, sin duda, redunda en perjuicio del Banco emisor.

Que cuando se dice que el gravamen afecta tan sólo a los accionistas y tenedores de bonos y no al Banco, se olvida que éste es la fuente de donde proviene esa utilidad y esos intereses y que aquélla se encuentra sometida al contralor permanente de la Dirección de Réditos. En efecto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como deudor directo de las utilidades o como agente de retención, debe admitir o tolerar den

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-236

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