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Fallos: 186:237 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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tro de sus oficinas y dependencias estrictamente provinciales, las siguientes restricciones dispuestas por la ley nacional n° 11.683, (T. 0.) : a) La Dirección puede cuando lo juzgue necesario exigirle declaraciones jurudas en las formas y plazos que fijare, no sólo como contribuyente sino también en calidad de agente de retención; b) Podrá en cualquier momento verificar lo declarado por el Banco o el cumplimiento de las disposiciones de la ley, inspeccionando los libros y demás documentos de contabilidad y otros elementos de igual juicio. Las constancias de dichas inspecciones serún extendidas en actas que servirán de prueba contra el Banco en los juicios respectivos —art, 10—; e) El Gerente General o el Gerente, antorizados por la Direc ción, podrán hacer comparecer como testigo al presidente de la institución bancaria en cuestión (nombrado por el Gobierno de la Provipcia) usando en caso ne cesario de la fuerza pública para eso o cuando tropezase con inconvenientes o resistencia en el desempeño de sus funciones —art. 11—; d) Al Banco como agente de retención o como contribuyente se le pueden apli car multas hasta dos mil pesos la primera vez y hasta euatro mil pesos en lo sucesivo, en caso de las infracciones previstas por los arts. 16 y 17; e) Cualquier falsa deelaración, acto n omisión que signifique una violación a lo expresado en la ley, puede acarrear para el Banco una multa hasta de diez veces la suma que ha dejado de oblar, arts. 18, 25 y 26, Que en presencia de estas comprobuciones, mal puede sostenerse que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es extraño al impuesto a los réditos y que no podría jamás ser perturbado o alennzado en el desempeño de sus funciones públicas, desde que las utilidades y los intereses se consideran por el Fiseo en el

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-237

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