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Fallos: 186:194 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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dijo la Corte que aquél es una persona jurídica independiente del Estado de Buenos Aires, púesto que contratan entre sí como tales. ..", "y que no puede ser identificado con la Provineia".

Conviene para no confundirse respecto de esta declaración que la Corte, hace notar: 1", que fué hecha al resolver una cuestión eo en la que se discutía tan sólo la procedencia de la jurisdicción originaria del alto tribunal; 2", que aun dúndole la proyección que le atribuye el Fiscal de Cámara, esa declaración, por ser única en tal sentido, no puede invocarse para rectificar el criterio reiteradamente expresado por la Corte en los tres casos antes citados; y 3", que un mes y nueve días después de hacerla, esto es, el 9 de diciembre de 196, cuando la Corte decidió el caso Magneres, renovó la cita del caso Condomí, en cuya doctrina insistió una vez más.

6" Pero no únicamente la jurisprudencia de la Corte suprema ha reconocido al Banco de la Provincia de Buenos Aires el carácter de Banco de Estado, sino que ese carácter aparece bien definido en las disposiciones convencionales, constitucionales y legales a que la Corte aludió en el caso Condomí, deri vándose de las mismas la situación jurídico-constitucional que aquella institución invoca en el caso sub lite. Entre tales antevedentes, el primero es, fuera de toda discusión, el paueto federativo del 11 de noviembre de 1859, del que se ha pretendido decir que ha caducado de hecho y de derecho, porque —según una frase del general Mitre— °°no hay ningún paeto fuera de la Constitución , agregando °"que ese paeto no ha dado ningún derecho ni privilegio a Buenos Aires, que no corresponda igualmente a todas y a cada una de las demás provincias hermanas" tJ. N. MaTIENZO, EX procurador general de la Nación; °°Cuestiones de Derecho Público Argentino", 1924, t. 1, p. 77). Es verdad que el general Mitre expuso esa opinión acerca del pacto del 11 de noviembre de 1859, pero no se le puede dar mayor trascendeneia : 1, porque está en abierta contradicción con lo manifestado por el propio general Mitre en la Convención Reformadora de 1860, como se verá en seguida; ?, porque fué dada en las especiales circunstancias que formaban el extraordinario ambiente político del momento en que la emitió (1878) ; 3", porque la sola opinión del general Mitre, par respetable que sea, no tiene fuerza jurídica para invalidar ese pacto en los efectos que nuestro derecho público le ha reconocido y le reconoce; y 4", porque no la han compartido nuestros más destacados constitucionalistas. El mismo general Mitre, redactor en 1860 del informe de la Comisión examinadora de los textos constitucionales, escribió lo siguiente, refiriéndose al agregado

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-194

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