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Fallos: 186:190 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Mar, 1519), donde se sentó el principio enunciado en el comienzo de este apartado letra a), y en euya oportunidad el presidente de ese tribunal, John Marshall dijo: "El poder de gravar importa el poder de destruir y el poder de destroir traba y hace inútil el poder de crear", consecuente con este mismo principio, resolvió en forma concreta el caso que se contempla en autos en el fallo Collector y. Day (11 Wallace - 113), diciendo: °°Se admite que no hay en la Constitución ninguna disposición expresa que prohiba al Gobierno Federal gravar los recursos y los medios de acción de los Estados, como tampoco hay disposición que prohiba a los estados particulares gravar los recursos y medios de acción del Gobierno Central. En los dos casos, la exención descansa sobre una presunción necesaria, y se funda sobre la ley de conservación individual; pues un Gobierno euyos medios de acción se hallan sometidos al control de otro Gobierno distinto no queda sino a la merced de este último.

¿Cuál sería la utilidad de sus medios, si otro tuviera el derecho de imponerlos a su arbitrio?" La doctrina sentada en el fallo precedentemente citado y euya parte pertinente se ha transeripto, ha sido reiterada en los ensos United States v. Company Baltimore and Ohio Railroad (17 Wallace, 322), Pollock v. Farmers Loan Trust Company (157 7. S.. 429).

Aceptados estos principios debe concluirse que en el cnso planteado en este juicio, el gobierno federal no ha podido gravar en ninguna forma al Banco de la Provincia, prohibición que resulta doblemente clara para este aso particular.

Es sabido que la Provineia de Buenos Aires, cuando se incorpere a las demás provincias, convino con el Gobierno de la Nación, que se reservaba en propiedad y jurisdicción el Baneo Baneo de la Prov. de Bs. As). y por lo tanto el derecho exelusivo de gobernarle, lo que no resulta como una facultad implícita, sin expresa, por haberlo así manifestado (pacto de mov. 11 de 1559) (arts, 104 y 31, Const. Nue). En estas condiciones corresponde declarar nula e inconstitucional la disposición contenida en el art. 59 ine. b), ley NY 11.757, aclaratoria de la ley N° 11.682, por ser violatoria a los arts. 31, 104, 105, 106 y 107, Const. Nue.

b) Que sin perjuicio de lo expuesto, existe otro vicio que hace nula la disposición legal contemplada, que ha motivado otra articulación por parte del Banco, Se refiere a la desigualdad que establece (art. 16, Const, Nae.). Ese estatuto impugnado Cart, 5 ine. ), ley NI 11.757), exeluye de Jae exenciones que el mismo contempla. a los bonos hipote

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-190

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