es inconstitucional porque grava títulos públicos de una institución de estado, en Violación a los arts, 31, 104, 105, 106 y 107, Const. Nae., aparte de violar el principio de la igualdad, que debe ser buse de todo impuesto, amparado por el art. 16, de la misma Constitución. :
Aceptado el carácter de Banco de Estado, que la actora se atribuye, como ha quedado establecido en esta sentencia, al estudiar la cuestión relativa a los privilegios invocados, carácter que ha sido reconocido por la Suprema Corte de la Nación en el fallo citado (G. del Foro, 6 de enero de 1934, p. 32), hay que entrar a considerar la cuestión relativa a la facultad del poder federal para gravar los instrumentos de gobierno de los estados particulares, 2) Es un principio inconeuso, en materia de derecho constitucional, que los actos u órganos de gobierno de un estado no puedan ser trabados EN su acción, por otro estado.
El principio enunciado que no ha sido desconocido por el Procurador Fiscal al contestar su demanda, y que lejos de ello, expresamente lo reconoce, como puede apreciarse por lo manifestado a f. 69, del escrito de responde, contempla dos aspectos distintos; es decir, que la prohibición derivada del precitado enunciado, para los estados particulares (provincias), de trabar la acción del estado general o federal, a su vez se extiende a éste de trabar la acción de los estados particulares (provincias).
El primer aspecto de las dos Situaciones expresadas, ha sido planteado y resuelto en este sentido y en forma invariable por la Corte Suprema de la Nación. Así en el caso que se registra en su colección de fallos (t. 105, p. 273), el expresado tribunal dijo: "Que las faenltades de Jas legislaturas provinciales se encuentran restringidas o limitadas en materia impositiva por las disposiciones de los arts. 31, 9, 10 y 67, ine, 19, Const. Nae., y las leyes que se den en viola.
ción de esas disposiciones son nulas". El mismo eriterio ha sido sustentado en los casos que se registran en Fallos, t. 3, Pp. 136; £. 7, p. 386; 1, 19, p, 286; J, A., t. 29, p. 327, En cuanto al segundo aspecto de la cuestión, si bien no ha sido resuelto por nuestros tribunales, toda vez que no ha sido planteado en forma conereta y práctica, ha sido materia de reiterados juicios en ese sentido por parte de los tribu.
nales americanos de los Estados Unidos, quienes han tenido la oportunidad de resolver el caso que se contempla en antos, Así la Suprema Corte de este país, desde el conocido fallo Mae Culloch v, Maryland (4 Wiheaton's Reports, 316-437 -7
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:189 
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