procede, porque la sentencia de f. 145 no ha sido dada con violación de la forma y solemnidad que preseriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya ineurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones (art. 233, ley N° 50). Por ello, se lo desestima.
2 En lo relativo a las enestiones planteadas en este juicio sobre competencia y en lo tocante al desistimiento parcial hecho por la actora a f£. 135 vta. (punto 3" del memorial de £ 82), la sentencia apelada las ha resuelto acertadamente, y este tribunal estima que no corresponde dar a aquélla más fundamentos de los que tiene, 3» Respecto de la personería del Baneo actor, está ella debidamente demostrada en la sentencia del a quo, en mérito de las consideraciones que a ese efecto desarrolla, por lo que tampoeo es necesario agregar otros argumentos en el mismo sentido. Por lo demás, este aspeeto de la litis se vincula estrechamente con la situación jurídico-constitucional del Baneo aetor —de lo enal va a oenparse la Cámara en los siguientes considerandos de la presente sentencia— en cuanto sostiene aquél que el impuesto de que se trata incide y afecta los pri vilegios que dice tener, 4" La ineidencia del impuesto a los réditos, establecido por las leyes nacionales Nos, 11.586, 11.682, 11,683 (texto or:
denado), 11.757 y otras concordantes, sobre el Baneo de la Provingia de Buenos Aires, ha quedado demostrada —eomo, se establece en la sentencia apelada— con los gráficos agregados a fs, 141-143 del expediente Fiseo Nacional y, el Baneo, que ha controlado la Bolsa de comercio de esta Capital, y la planilla corriente af, 147 de estos autos. Más adelante se examipará nuevamente este punto relativo a la incidencia del impuesto (v. considerando 15). No es dudoso, pues, el interós del Banco actor en la grave enestión institucional que motiva esta ema, toda vez que sus bonos hipotecarios y sus acciones resultaria afectados por la aplicación del impuesto a los réditos, lo que significaría menoseabar privilegios con-titueionales y legales que invoca y mantiene con empeño. Como se ve, la situación jurídieo-constitucional del Baneo de la Provincia es el aspecto esencial en debate, porque sí los aludidos privilegios no existieran, o no fuvieran la extensión que por él se le atribuyen, los bonos y Jas deciones deberían soportar el impuesto a los réditos, comprendióndolos- en st enunciado goneralizador el art, 1, ley nacional 11.682, otras disposiciones legales pertinentes, y la eláusula final del art. 1 ley
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:192 
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