las disposiciones legales citadas anteriormente no pueden oponerse 4 la personería del Banco, para promover la cuestión planteada en esta demanda, porque ello evidentemente estaría en pugna con el principio de la libre defensa en juicio, amparada expresamente por el art. 18, Constitución Nacional.
Volviendo al cnso particular que se considera, tiene presente el suscripto el principio sentado por la Corte Suprema de la Nación, en el easo Cabeza Gareía y Cía. v. Provincia de Tucumán. En esta oportunidad la Corte considerando una situación análoga, ha dicho: "Que es, desde luego, verdad que los tribunales no tienen poder por iniciativa propia para revisar e invalidar leyes del Congreso sobre la base de ser ellas inconstitucionales, La facultad de anular las leyes que corresponde a la justicia, sólo se convierte en un poder cenando en una causa regularmente presentada se demuestra la producción de un daño directo emergente de la ley aplicada y cuya constitucionalidad se viene a poner en tela de juicio. La parte que invoca ese poder debe, pues, demostrar a la vez que la invalidez del estatuto, la existencia de un daño como resultado de su sanción, no siendo suficiente a tal efecto que ese daño o perjuicio sea general o sufrido de un modo indefinido y simultáneamente con las otras personas de la comunidad. En otras palabras, la jurisdicción de la Corte para entender en una contienda sobre la constitucionalidad de una ley no nace y no puede nacer sino cuando quien la deduee se encuentra adversamente afectado por aquélla mediante una lesión de orden personal o patrimonial (262 U., S. 447; 208 U. $. 192)". Y más adelante agrega :
"Que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporte el peso del tributo, pues las repereusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos directos y aun las de los indirectos en que también aquélla se opera, pudieran ser impuenadas como contrarias a los principios fundamentales de la Constitución Nacional. Y por eso ha dicho esta Corte, siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por impuesto nara alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél puede tener sobre el precio de las ensas, ni anien sea el que en definitiva los ahona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales como las mencionadas" (J. A., t. 45, p. 21).
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 186:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-181¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 186 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
