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Fallos: 186:180 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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107, Constitución Nacional, y por ser violatoria al art, 16, de la misma Constitución.

5" Personería del Banco. — Sobre esta debatida enestión.

corresponde entrar a considerar si dentro de las disposiciones legales que se discuten, es procedente la dedución del recurso de oposición, promovido por el Baneo actor, euando como en el presente no se revista la calidad de contribuyente.

El Procurador Fiscal al contestar su demanda (f. 61) miega la personería del Banco de la Provincia, aduciendo que él no es contribuyente, y en consecuencia no puede discutir la exención de un impuesto que en resumidas cuentas no paga.

La ley (11.682 y 12.151) en principio es al contribuyente a quien autoriza deducir los recursos que ella establece (ver urt. 38, ley 11.683; arts, 38, 35 y 41, ley 12.151), en los easos de recursos de oposición, repetición y reconsideración, y si bien es cierto que ella se refiere, a los agentes de retención art, 63, ley 11.683) ello es debido a la responsabilidad que sobre estos agentes pesa, en los casos de incumplimiento de sus deberes en su carácter de tal (arts. 24, 25 y 26, ley 11.683).

La personería de los agentes de retención innegable en estos últimos casos, personería que por otra parte no se les podría negar, desde el momento que son partes al ser pasibles de multas por el incumplimiento de sus obligaciones, no resulta elara ni expresa en los censos de oposición o exención de impuesto, El principio consagrado por la ley es lógico y razonable toda vez que debe ser el contribuyente o sea el que paga el impuesto, quien tenga en sus manos, los recursos que la ley autoriza, para oponerse al pago o repetirlo en los censos que la misma ley prevé, Ahora bien, sin desconocer ni contrariar las normas legales citadas, entiende el suscripto que no obstante ellas, no puede negarse al Baneo de la Provineia la personería invocado.

El Banco deduee esta demanda, alezando que el tributo enestionado afecta sus privilezios de institución de Estado, amnarados por disposiciones de orden legal y constitucional, En esta situación, si efectivamente el impuesto a los réditos afeetara al Baneo o su acción —eximidos de toda earea impositiva — ya sea en forma direeta o indireeta, ¿ quién, sino Él es el llamado a deducir la artienlación promovida? Neenrle la personería, sería rechazar d priori y sin consideración los derechos invocados y ello evidentemente importaría cerrarle las puertas de la justicia, ante quien hs nendido en amparo de sus «lerechos que eree han sido vulnerados.

Ante esta si ación de heeho, entiende el suscripto que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-180

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