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Fallos: 186:176 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Que ey cuanto a su personería, desconocida por la Dirección de Réditos, es incuestionable de acuerdo a lo precedente mente expresado.

En definitiva pide: se haga lugar a la demanda, deelarando que el Baneo de la Provincia se halla exento del tributo establecido por las leyes 11.586 y 11.683 y como consecuencia se declare la improcedencia de la multa aplicada, por ineumplimiento de la ley, con costas, 2; Declarada la competencia del juzgado y corrido tras lado de la demanda al Procurador Fiseal, se presenta advirtien do al Juzgado que teniendo en cuenta que en la presente de manda se disenten cuestiones que guardan gran similitud con otras aeciones que el mismo Baneo ha deducido contra la Nación, ante el mismo Juzgado y Secretaría, referente a los bonos hipotecarios, sueldo de los empleados y honorarios del direetorio de la institución actora, solicita que previa vista a la interesnda se tramiten y resuelvan en este mismo juicio todas estas aeciones, Aceptado por el Banco de la Provincia el pedido formulado por la demandada (f. 60), a f. 61, se presenta nue vamente el Procurador Fiscal contestando y dice:

Que ante todo niega la jurisdicción del Juzgado en lo que respecta a las multas cuestionadas en la litis. La demanda que se contesta contiene un error de concepto en lo que respecta a la naturaleza de las neciones deducidas. El art. 42, ley 11.653, autoriza la vía contenciosa en dos casos perfectamente distintos: uno que se refiere a los easos de resoluciones eondenatorias de la Direeción General, y otro en los vasos de resolución que recaiga cuando se haya deducido oportunamente oposición al pago. En el primer supuesto la jurisdicción eriminal es incuestionable, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia al respecto, y sólo corresponde a la jurisdieción civil el segundo caso, Por tal motivo corresponde apartar de la de manda todos las alegaciones y consideraciones que tiendan a este fin, En enanto al fondo del asunto, sostiene la improcedeneia de la demanda a mérito de las siguientes consideraciones:

a) Niega que el Banco de la Provincia de Buenos Aires tenga personería para promover la enestión en litigio. Sostiene que la ley no grava las rentas del Baneo y por lo tanto la oposición al tribato cuestionado sólo puede ser promovido, por quien es el contribuyente, o sea en el caso el que paga, El Baneo no es más que un agente de retención y eomo tal no puede deducir ninguna oposición, como claramente lo establece la ley (art.

29, al expresar: "Jos contribuyentes podrán también formular

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-176

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