interpretación forzada de la ley, como lo pretende la actora, al sostener que tales obras no estan previstas en disposición legal alguna, invocando por tal motivo el art. 19 de la Constuueión Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.
Que la doctrina sentada por la jurisprudencia en los casos que la actora cita en su alegato de 1s. 52, cuya analogía parecería advertir con el euso de autos, no existe, a eriterio de este juzzado. En los casos expresados la justicia ha declarado procedentes los reclamos hechos por particulares en lo que respecta a los gastos que les han ocasionado los trabajos publicos ejecutados con motivo del cambio de nivel de las calles. Pero cabe advertir que en el caso que se resuelve, la propiedad afectada por las obras, es un bien > afectado a un servicio público y, por lo tanto, regido pbr disposiciones especiales, a las cuales debe sujetarse, Que el hecho de que la empresa actora haya construído el puente cuya modifieanción se ha efectuado, el que ha llenado hasta la feeha las necesidades que existieron, en nada puede variar el eriterio aceptado por el suscripto, desde el momento que si la obligación existió en cuanto a Jas obras originarias, ésta sigue subsistiendo en euanto a la conservación o ampliación de las mismas, y, por lo tanto, si nuevas exigencias de orden higiénico y salud pública han demandado las modificaciones que motivan este juicio, lógico es concluir que la empresa debe cumplir con la obligación que le marca la ley.
Que, por último, en lo que se refiere a los antecedentes de orden administrativo que la actora ha aportado a este juicio, el suserito no los toma en consideración dado la ineompatibilidad que existe entre el criterio que se sustenta en los casos expresados con los términos de la ley 2873, que se han analizado en esta sentencia.
Por las consideraciones que preeeden, fallo rechazando la demanda instaurada por la Empresa del Ferrocarril Central Argentino contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Sin costas, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Eduardo Sarmiento,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 2 de 1938.
Considerando : I, — Que el caso de autos se halla regido, indudablemente, por las disposiciones pertinentes de la ley
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:126
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