dicto que se dejó sin efecto, porque después se vió que no había impedimentes reales para que la Provincia siguiera ejerciendo sus derechos.
Que teniendo así la Provincia posesión de más de un año, no es por la vía elegida que el actor puede reclamar sus derechos en la propiedad; pues la posesión anual es lo requerido perentoria e inexcusablemente para la procedencia del interdicto. Que la actora alega que Hermida ha sido su arrendatario y que él clandestinamente ha alterado las bases de su tenencia trocando sus vínculos o relaciones jurídicas y replica que es posible que ello sea cierto, pero que eso es para la Provincia "res inter alios acta", Esta sólo sabe que en 1935 hizo la concesión; que en marzo de 1938 la de- .
claró caduca, "ocupó la cosa y desde entonces acá continuó la ocupación posesoria"; lo demás constituirán antecedentes de cualquiera otra pretensión jurídica, pero ineficaces para alterar la verdadera situación de hecho.
Que aunque en el interdicto no corresponde el análisis del título dominial, conviene puntualizar algunos conceptos. La Provincia concedió y posee una playa.
Como tal ésta no es susceptible de ninguna posesión particular, porque es un bien público del Estado (art, 2340, ines, 3" y 4" del Cód. Civil). Por ello mismo, 10 puede ser objeto de remedios posesorios. Que además de ser del dominio público la zona que la comprende, consta que jamás se desprendió la Provincia de ningún derecho como se ve por la "Compilación de Referencias Documentales" que existe en la Biblioteca del Tribunal y que es una publicación oficial, agregada a la causa "Ramón R. García contra la Provincia de Buenos Aires", que debe tenerse como prueba. Que por dicha publicación se ve que, lejos de desprenderse,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:349
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