ción del Gobierno de la Provincia del 8 de febrero de 1933, expediente N" 296 citado). De esta suerte, toda la argumentación que se hace refiriéndola a la imposibilidad de poseer y de adquirir los bienes públicos del Estado, carece de aplicación en este litigio.
9 Que se ha alegado que este bien está comprendido en la reserva creada por la ley provincial de ejidos de 1870 y decreto de 1873, estableciendo un radio de ribera de 150 varas sobre el Río de la Plata. Es verdad que la propiedad quedaría dentro de este radio; así lo afirman los peritos. Pero ese acto de gobierno ya ha sido interpretado en sus alcances por esta Corte Suprema como referido únicamente a los terrenos de propiedad pública, de acuerdo a su texto mismo (Fallos t. 171, pág. 267). Y no podía ser de otra manera mientras la propiedad particular se halle garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por lo de más, no es discutible que ésta estaba dentro del dominio particular cuando tal reserva se hizo (véase la relación de títulos de dominio que hacen los peritos). No basta que una ley o decreto declare una zona de terreno afectada al servicio público para que pese sobre ella desde ya una interdicción. Es necesario que la cosa sea librada al servicio de la comunidad, después deseguir la vía de la expropiación tratándose de inmuebles que están en el dominio privado.
10. Que de la relación de antecedentes y actos producidos de que se ha hecho mérito, se llega includiblemente a la conclusión de que el Gobierno de Buenos Aires tomó posesión del inmueble el 12 de abril de 1938 excluyendo la que hasta entonces ejercían los actores por intermedio de su arrendatario (art. 2455). Hasta el 6 de agosto del mismo año, día en que se inició este interdicto de recobrar, no llegó a ser anual; o lo que es
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:357
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