por la ley de ejidos de 1870 y decreto del 23 de noviembre de 1873 se estableció una reserva de ribera para usos públicos de 150 varas de fondo, que abarcaría totalmente la fracción de tierra de que se trata. Así, por esta razón más, se trataría de una tierra que tiene una afectación especial y que la incorpora al dominio público.
Que con respecto a los títulos de propiedad que invocan los actores, agrega, que si bien dichos títulos se remontan al reparto original de las tierras, ellos no pueden alterar el carácter de las cosas clasificadas como "cauce o playa" del río y que deben ser considerados como referidos a las limitaciones de la propia ribera reservada por la Provincia en virtud de los actos de gobierno recordados. Que por no darles, precisamente, esos títulos un derecho que ultrapasara tales limitaciones, es que se vieron los actores o su antecesor en el caso de producir una información treintañal; es decir, que el título original de merced real no cubría la tierra, ya que de lo contrario esa información era innccesaria. Pero esta clase de títulos no tiene un valor sino relativo y se acuerdan sin perjuicio de los derechos de tercero, por tener un origen unilateral y, sobre todo, no pueden nunea afectar los bienes que corresponden al dominio público del Estado, desde que no son susceptibles de posesión y están fuera del comercio. A este respecto, pide que se tomen en cuenta los estudios practicados por las oficinas técnicas de la Provincia que obran en el expediente antes citado N" 296. Que en el peor de los supuestos, se trataría en este litigio de un "conflicto de pretensión dominial y de derecho ala posesión" que no puede ser materia de dilucidación en el trámite sumario de un interdicto. Que en tal caso, ante títulos antagónicos o dubitativos y "en jaque los
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:350
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