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Fallos: 185:294 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Que en tales condiciones, resulta de estricta aplicación lo dispuesto por el art. 1149 del Código Civil qué dice que:

"La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes fulleciere, o perdiere su capacidad para contratar; el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado", pues indudablemente, no pudiéndose sostener que hubo aceptación de prepretta antes de la aprobación del P. E., dictada la ley 12.134, fueron abrogadas las autorizaciones conferidas por la ley 4506 a la municipalidad y al P. E, la una para convenir provisoriamente, y el otro para aprobar, vale decir, perdieron ambos la eopacidad jurídica necesaria para actuar y producir actos jui te válidos por ese título. De donde se concluye que la tardía aprobación de aquella propuesta por el P. E., te de la derogación de la ley de origen, carece de objeto y, por consiguiente, le valor.

Que a esta conclusión no puede obstar el argumento de la continuidad de personería por la Dirección Nacional de Vialidad, porque semejante prolongación es contraria al texto expreso del art. 3? de la ley 12.134, que declara sin valor ni efecto alguno, toda actuación administrativa o judicial ocurrida antes de su sanción.

Si la oferta y la aceptación provisoria a que se refiere el convenio de fs. 18 del expediente administrativo, quedaron sin valor desde aquel momento, ¿cómo podía un decreto del P. E.

darles la validez que por imperio de una - había perdido? Y, ¿cómo el P. E. podía dictar decreto aprobatorio A mo de aquél, si también por dicho texto legal había él perdido su capacidad para hacerlo, por eadueidad de la ley que le había 7 conferido semejante autorización? Cabe concluir, pues, como lógica consecuencia, la falta de validez jurídica del tardío decreto aprobatorio, para los efectos que con él se persigue.

El precedente judicial que cita la actora en apoyo de su pretensión, no tiene aplicación en el súb júdice, en razón de tratarse de situaciones jurídicas diferentes, en cuanto a las leyes autoritativas correspondientes.

Que siendo ello así, la demandada tiene, sin duda, razón para sostener, como lo hace, que la suma en que se ofertó el inmueble por el caducado convenio, no sirve ni puede servir de base para fijar el justo precio actual. Pero, es indudable también, que es un a aunque remoto, que debe tenerse presente a ese fin.

Que atentas las conclusiones a que se llega en los infor.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-294

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