materia de este reclamo, ha sido resuelto por la Cámara Federal, declarando que no es posible liberarse de una pena por prescripción después de haberla cumplido.
Ante esta sentencia el recurrente sostiene que el depósito de las multas no importa pagarlas, sino llcnar un trámite procesal; y para esclarecerlo, ha de entenderse que no se trata ya de interpretar el Código Penal, sino el alcance jurídico de dicho depósito con arreglo a las disposiciones de la ley N° 11.226, que lo exige como condición previa a todo reclamo. Aunque un tanto alambicado, a ese solo efecto pudiera admitirse el recurso extraordinario. :
El art. 14 de dicha ley — que es el aludido — tomó su forma actual en la sesión del 23 de julio de 1923, a propuesta del senador Mora Olmedo, quien conceptuaba necesgrio aplicar las sanciones inmediatamente y para ello propuso corregir la sanción aprobada en Diputados el 18 de abril del mismo año. La Comisión del Senado sugirió esta fórmula:
"° Art, 14 — Las penalidades... serán impuestas por el Poder Ejecutivo y apelables, dentro de los diez días, eñ úllima instancia y en juicio sumario ante la Cámara Federal respectiva, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de pena pecuniaria. La apelación no tendrá efectos suspensivos".
Al discutírsela, Mora Olmedo obtuvo un cambio de redacción, que significaba no considerar a las multas como simples fallos administrativos de primera instancia, susceptibles de apelación suspensiva ante la justicia.
De ellas podría reclamarse dentro de diez días de notificadas, no ya en apelación, sino en juicio contencioso administrativo ante la Cámara Federal, previo depósito del importe correspondiente, siempre sin dar al recurso contencioso-administrativo efectos suspensivos. Habien
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:259
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