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Fallos: 185:256 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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se justifica cuando se da a la hacienda comprada, "después de industrializada, un destino distinto al que se tuvo en vista al adquirirla del comprador, o sea incurriendo en un recurso engañoso que prohibe y reprime la ley"" (considerando quinto).

6? Que, por otra parte, de las constancias de las actuaciones administrativas de que hace mérito la demandada en su alegato de fs. 215 (véase fs. 223 y siguientes), cuya exactitud no ha impugnado de ningún modo la actora en el curso de estos autos — pues como se advirtió en el considerando cuarto, no desconoció la verdad de los hechos que motivaron las multas de que se trata, y se limita a ensayar otras defensas acerca de la interpretación de la ley— surge la prueba fehaciente de las infracciones que le fueron imputadas; y es indiscutible que carecen de toda eficacia, a los fines de modificar la situación legal así establecida, las deposiciones testificales que invoca la actora en el capítulo IV de su alegato de fs, 228, en cuanto se pretende demostrar con ellas, por las manifestaciones de algunos de los vendedores de las haciendas, que las operaciones no les fueron perjudiciales; porque, como lo recuerda la demandada a fs. 219 vta., esta Cámara dijo ya en el fallo referido, considerando 8" (Gaceta del Foro, t. 110, púg. 15), °que las multas autorizadas por la ley, para casos como el "sub lite", no tienen primordialmente en vista la magnitud del daño o perjuicio material y pecuniario sufrido por el ganadero en consecuencia de que el comprador de sus animales haya usado un "recurso engañoso" en la conducción del negocio (ine. e) del art. 5) y fijado "injustificadamente el precio" (ine, e) del art, 2), sino la repercusión o efectos que el hecho tiene en el orden de los superiores intereses del país y del Estado, que la ley se propone defender", 7 Que los informes de fs, 204, 207 y 211, de la Facultad de Agronomía y Veterinaria, de la Sociedad Rural Argentina y de la Corporación Argentina de Productores de Carnes, respectivamente, y también el de fs. 160, de la institución demandada, el de fs. 152, de la Compañía Sansinena, el de fs.

153, del Frigorífico Armour de La Plata, y el de fs. 156, de la sociedad anónima "La Blanca", ponen de manifiesto lo inadmisible de la defensa de la demandante (véase fs. 51) en cuanto pretende excusar la inadecuada clasificación que hiciera de ciertos produetos del "tipo chilled", bajo la denominación de "ehilled pesado" que no. era usual —y resulta por eso improcedente— dentro de las prácticas o costumbres del comercio de carnes.

8? Que, por consiguiente: y no habiendo demostrado la

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-256

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