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Fallos: 185:253 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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trata, ni beneficio ilegítimo a su favor, como debe requerirse de acuerdo a la verdadera inteligencia de la ley. En la contestación de fs. 96 se pide el rechazo, con costas, de la demanda, por resultar entablada, en vista de la circunstancia especial de que se hace mérito, fuera del plazo de quince días señalado en el art. 14 de la ley de la materia; porque en los fallos de abril 25 de 1934 y de noviembre 21 del mismo año, de esta Cámara y de la Corte Suprema, respectivamente, en el juicio seguido por la actora contra el Poder Ejecutivo Nacional, fueron desestimadas ya idénticas pretensiones; porque son inadmisibles los argumentos de la demandante, en cuanto sostiene que debe mediar dolo o culpa grave para la aplicación de las multas, pues lo contrario se desprende al respecto de los fundamentos del recordado fallo de la Corte Suprema, cuyos pertinentes pasajes transcribe; y porque son inconsistentes las demás defensas aducidas por la actora, cuando pretende demostrar que 10 existió la mala clasificación y fijación injustificada de precio, que motivaron las multas impuestas. En su alegato de fs, 228, capítulo quinto, la demandante opone la prescripción liberatoria de uno y de dos años establecida en el art. 62, inc. 5 del Código Penal, acerca de las multas de que se trata; y en el escrito de fs. 243, la demandada solicita su rechazo, arguyendo que se trata de multas ya impuestas y pagadas, y que la ley No 11.226 "no está incorporada al Código Penal, ni sus sanciones se refieren a delitos".

2 Que es inadmisible la prescripción liberatoria, fundada en el art. 62, inc. 5 del Código Penal, en que pretende ampararse la demandante. Esta Cámara expresó en el considerando primero de la resolución del 26 de junio de 1935, dictada en el juicio seguido entre las mismas partes, expediente F, 3731, fs. 32: "Fijando la verdadera naturaleza de la ley N 11.226, por una acertada interpretación de su espíritu y de su letra, la Corte Suprema ha dicho en el pronunciamiento de fecha 21 de noviembre de 1934, decidiendo el caso promovido entre las mismas partes: "...la ley cuestionada no es una ley penal, destinada a prevenir y castigar los delitos. Es una ley especial, ajena a todos los códigos de derecho común, destinada a regular la industria ganadera, o más propiamente para el caso, la industria frigorífica; ...y el hecho de reprimir las infracciones que prevé, no desnaturaliza si carácter indicado, ni la convierte en ley penal" (Fallos:

171, pág. 366 y Gaceta del Foro, t. 113, púg. 181). Además, y como lo observa con acierto la demandada a fs. 244, las

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-253

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