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Fallos: 185:255 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cional de Carues""; y que debe tratarse de "actos inspirados por dolo, y, si se quiere, los que adolecen de culpa grave".

5 Que estos argumentos han sido ya desestimados implícitamente en la sentencia de la Corte Suprema (Fallos: t.

171, pág. 366 y Gaceta del Foro, tomo 113 pág. 181 ), en el juicio promovido por la misma parte actora, también sobre revocación de una multa impuesta de acuerdo a la ley N° 11.226, contra el Gobierno Nacional. Expresó entonces el alto Tribunal, entre los extensos fundamentos explicativos del espíritu y alcauee de las disposiciones pertinentes de aquella ley, que "es visible la necesidad de que la clasificación sea hecha en cada caso con la mayor cractitud, para que resulte una equitativa adecuación de la cosa y su calidad, al precio que se le paga al vendedor"; que el error del elasifieador (designado exclusivamente por el comprador), por razones de su oficio, de su competencia o idoneidad profesional, "es inadmisible y una clasificación inexacta —sea intencional 6 simplemente equivocada— que falsea el precio, es jurídicamente inercusable"; que "desde el momento que el comprador elasifien el ganado que adquiere, contrae el deber moral y jurídico de clasificarlo debidamente para que no resulte — ¿omo resultó en efecto, en el caso de Carballo— un precio injustificado, con violación de lo dispuesto en el art. ?, ine. e) de la ley 11.226"; que los supuestos errores del clasificador —a enyas condiciones aludió antes— "aparecen como injustificables ante la razón y ante la ley"; y que las multas que ésta autoriza, "son sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de leyes que, de otro modo, serían burladas impunemente". Y esta Cámara había dicho antes, en el fallo dictado en el mismo asunto y que fué confirmado en la referida sentencia de la Corte Suprema (véase Gaceta del Foro, t. 110, pág. 15), que la infracción "resulta del mero hecho de haber usado un reeurso engañoso en la conducción de sus negocios, según el concepto y los términos del art. 5, ine, e) de la ley N" 11.226, y también por haber fijado injustamente el precio enando compró al denunciante" (eonsiderando 2") ; que "si la elasificación del ranado no tuviera la trascendencia que le niega la compañía reenrrente, si no .

fuera la base esencial para fijar el precio y el destino de aquél, no es posible comprender por qué motivos y con qué finalidad los mismos frigoríficos la han introducido en los usos y prácticas desde hace tanto tiempo" (considerando quinto); que "si la clasificación previa ha sido injusta, igualmente lo es el precio pagado al produetor", y que la multa

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-255

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