Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 185:260 de la CSJN Argentina - Año: 1939

Anterior ... | Siguiente ...

do pedido el senador Linares se suprimiese la frase "el recurso contenciosoadministrativo no tendrá efectos suspensivos", por conceptuar que ella pudiera producir perjuicios irreparables, y haberse previsto además un trámite breve para el debate judicial, el senador Llanos, expresó que dar efecto suspensivo al recurso sería matar la ley; y a tal efecto, estableció semejanzas entre la medida propuesta y la situación que se produce en los juicios ejecutivos, cnmpliendo ¡. «entencia de remate sin perjuicio del derecho del ejecutado para repetir en juicio ordinario lo pagado. Vuelto el asunto a Comisión, pocos momentos después el senador Melo informó se le había dado esta forma, que es la actual, pues fué aprohada sin otra observación, en dicha Cámara y también en la de Diputados (setiembre 28) :

"Art. 14. — Las penalidades previstas pora presente ley, serán impuestas por el P. E. y de su resolución podrá reclamerse dentro de quince días de notificada, en juicio contencioso-administrativo ante la Cámara Federal respectiva, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de pena pecuniaria. El recurso contencioso administrativo no tendrá efectos suspensivos". :

En presencia de tales antecedentes —y sin emitir opinión sobre la constitucionalidad de la ley, materia ajena al actual debate — pienso que el propósito de los legisladores fué dar a la multa administrativa el mismo efecto que una sentencia de remate en juicio ejecutivo; y que a semejanza de lo que en este caso ocurre, cadueará todo derecho de repetir por 1a vía ordinaria si no :

se inicia la demanda al efecto dentro de un plazo breve, fijado de antemano. Con arreglo a esta interpretación, que no contradice la doctrina de 157:386 , si V. E. decide admitir el reenrso, correspondería confirmar la senten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 185:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 185 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos