tas de carácter penal, ha sido establecida rciteradamente por la Corte, y la naturaleza penal de las es'ablecidas por la ley N° 11.226 es evidente si se tiene en cuenta su carácter sancionador, establecidas para prevenir y reprimir las infracciones a la ley y no para reparar daño alguno.
Que dado el carácter penal de las multas y no teniendo la ley N° 11.226 disposición especial alguna sobre la prescripción de la acción ni de las penas, son de aplicación los principios generales del Código Penal, de acuerdo con lo establecido por el art. 4 del mismo y la jurisprudencia constante de la Corte —Fallos: t. 151, pág. 293; 160, pág. 13; t. 165, pág. 319.
Que las resoluciones de la junta Nacional de Carnes imponiendo, en virtud de la ley N" 11.747, art. 5" inc. a), las multas establecidas por la ley N° 11.226 no causan ejecutoria, pues su validez y efectividad definitiva, como lo ha dicho la Corte en el recordado fallo del tomo 171 pág. 366 , sólo resulta de la sentencia judicial dictada en la última instancia del procedimiento contencioso administrativo prescripto por la misma ley. Así resulta del art. 14 de la ley N"? 11.226 estudiado en su letra, en su carácter y a través de la naturaleza penal de la sanción aplicada. La sanción de la Cámara de Dipu tados establecía que las resoluciones serían apelables dentro de los diez días, en última instancia y en juicio sumario, ante el Juez Federal, previo depósito del importe respectivo si se tratase de pena pecuniaria — Diario de Sesiones, año 1922, T. VII, pág. 506 —. La redacción actual fué introducida en el Senado de la Nación — Diario de Sesiones, año 1923, T. I. págs. 278 y 298. El despacho de la comisión mantenía la apelación, pero para ante la Cámara Federal y durante la discusión fué modificado el despacho en la forma en que fué sancio
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:263
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