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Fallos: 185:254 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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multas cuestionadas han sido ya satisfechas por la actora, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 11.226, y como requisito imprescindible para promover el presente °juicio contenciosoadministrativo"", el que, por otra parte, y según la misma disposición, no tiene ""efeztos suspensivos" ; y en consecuencia, no se concibe siquiera que pueda prescribirse una acción que no es necesario deducir, y que no se ha deducido, ni mucho menos una multa ya oblada, o una sanción legal cualquiera que fué cumplida por quien se hizo pasible de ella.

3" Que no puede prosperar la defensa opuesta por la demandada en el tercer capítulo de su contestación de fs. 96, y reproducida en el primero del alegato de fs 215, según la cual la actora habría perdido el derecho para promover este juicio, en virtud de que la demanda resultaría deducida después de transcurrido con exceso el término de quince días fijado al efecto en el art. 14 de la ley N° 11.226. El Tribunal decidió negativamente, en la resolución de fs. 110, la cuestión previa que la demandada planteara en el segundo capítulo del antedicho escrito de fs. 96, para que se declarara "la improcedencia procesal del traslado conferido" por auto de fs. 87 vta., de la demanda de fs.- 46; y es evidente que así tuvo por deducida la acción contra la demandada, y que, por lógica consecuencia, reconoció a aquélla, en cuanto pudiere referirse a ésta, toda la trascendencia o efectos legales consiguientes, entre los cuales se halla, por cierto, conforme al muy amplio precepto del art. 3986 del Código Civil, el de interrumpir toda preseripción liberatoria, y por ende, el curso de cualquier plazo extensivo de la respectiva acción, 4" Que en lo referente al fondo del asunto, debe advertirse, desde luego, que la demandante no desconoce la exactitud de los hechos en cuya virtud la demandada le impuso las multas de que se trata: sólo pretende, en síntesis (véase lo expuesto en el capítulo 1IT de la demanda de fs. 46), que "cada caso de diferencias comprobadas en las clasificaciones, no puede fundar suficientemente la responsabilidad, si se lo aprecia aislado y por sí mismo"; que se compensen las diferencias en favor y en perjuicio del frigorífico, que ""resultan ser de la misma índole"; que "es preciso además, que la clasifieación impugnada influya sobre el precio para alterarlo", pues en caso contrario, cuando "el ganado ha recibido su justo precio, de acuerdo al marcado en ese momento, falta el requisito exigido por el art. ??, ine, €), invocado por la Junta Na

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-254

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